RECOMENDACIÓN 19: Países de mayor riesgo Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido. El tipo de medidas de debida diligencia intensificada que se aplique debe ser eficaz y proporcional a los riesgos. Los países deben ser capaces de aplicar contramedidas apropiadas cuando el GAFI haga un llamado para hacerlo. Los países deben ser capaces también de aplicar contramedidas independientemente de algún llamado emitido por el GAFI en este sentido. Tales contramedidas deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos. NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 19 (PAÍSES DE MAYOR RIESGO) Las medidas de debida diligencia intensificada que pueden tomar las instituciones financieras incluyen las medidas plasmadas en el párrafo 20 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 10, y cualquier otra medida que tenga un efecto similar en la mitigación de los riesgos. Entre los ejemplos de contramedidas que los países pueden tomar están el seguimiento y cualquier otra medida que tenga un efecto similar en la mitigación de los riesgos: (a) Exigir a las instituciones financieras que apliquen elementos específicos de la debida diligencia intensificada. (b) Introducción de mecanismos de reporte acordes intensificados o un reporte sistemático de las transacciones financieras. (c) Negarse a establecer filiales o sucursales u oficinas representativas de instituciones financieras procedentes del país en cuestión o tomar en consideración el hecho de que la institución financiera principal procede de un país que no cuenta con adecuados sistemas ALA/CFT. (d) Prohibir a las instituciones financieras el establecimiento de sucursales u oficinas representativas en el país en cuestión o tomar en consideración el hecho de que la sucursal u oficina representativa estaría en un país que no cuenta con adecuados sistemas ALA/CFT. (e) Limitar las relaciones comerciales o transacciones financieras con el país identificado o personas identificadas en esa nación. (f) Prohibir a las instituciones financieras que deleguen en terceros ubicados en el país en cuestión para llevar a cabo elementos del proceso de DDC. (g) Exigir a las instituciones financieras que revisen y enmienden, o si es necesario terminen, las relaciones corresponsales con instituciones financieras en el país dado. (h) Exigir un examen de supervisión más profundo y/o requisitos más profundos de auditoría externa para las sucursales y filiales de instituciones financieras que radican en el país en cuestión. (i) Exigir requisitos de auditoría externa más profundos para los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión. Deben estar establecidas medidas eficaces para asegurar que las instituciones financieras sean informadas de las preocupaciones sobre las debilidades en los sistemas ALA/CFT de otros países.