RECOMENDACIÓN 6. Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo

Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001).

Nota Interpretativa de la Recomendación 6 (sanciones financieras dirigidas relacionadas CON El terrorismo y El financiamiento del terrorismo)

A. OBJETIVO

  1. La Recomendación 6 exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que demandan a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de o sea para el beneficio de: (i) alguna persona[1] o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el Consejo de Seguridad) dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como exige la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad (1999) y sus resoluciones sucesoras[2]; o (ii) alguna persona o entidad designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad (2001).
  2. Debe ser enfatizado que ninguna de las obligaciones dentro de la Recomendación 6 persigue sustituir otras medidas u obligaciones que pudieran estar ya establecidas para manejar fondos u otros activos en el contexto de una investigación o proceso penal, civil o administrativo, como lo requiere la Recomendación 4 (decomiso y medidas provisionales)[3]. Las medidas dentro de la Recomendación 6 pueden complementar procesos penales contra una persona o entidad designada, y pueden ser adoptadas por una autoridad competente o un tribunal, pero no dependen de la existencia de dichos procesos. En su lugar, el énfasis de la Recomendación 6 está en las medidas preventivas que son necesarias y únicas en el contexto de detener el flujo de fondos u otros activos hacia grupos terroristas; y el uso de fondos u otros activos por grupos terroristas. Al determinar los límites de un régimen eficaz contra el financiamiento del terrorismo, o fomentar un amplio apoyo al mismo, los países tienen también que respetar los derechos humanos, respetar los principios de derecho y reconocer los derechos de terceros inocentes.

B. Identificación y designación de personas y entidades que financian o apoyan actividades terroristas.

  1. Para la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, las designaciones relativas a Al-Qaida las hace el Comité 1267, y las designaciones sobre el Talibán y amenazas relacionadas a  Afganistán las hace el Comité 1988, actuando ambos Comités bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Para la Resolución 1373 (2001), las designaciones las hace, a nivel nacional o supranacional, un país o países que actúan por iniciativa propia o a petición de otro país, si el país que recibe la solicitud está convencido, según los principios legales aplicables, de que una designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o sobre una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación en la Resolución 1373 (2001), como se plasma en la Sección E
  2. Los países deben contar con la autoridad, así como con procedimientos o mecanismos eficaces, para identificar e iniciar propuestas de designaciones de personas y entidades a las que se dirigen la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, de acuerdo con las obligaciones plasmadas en esas resoluciones del Consejo de Seguridad[4]. Esta autoridad y procedimientos o mecanismos son esenciales para proponer personas y entidades al Consejo de Seguridad en cuanto a la designación de conformidad con los programas de la lista del Consejo de Seguridad, en virtud de esas resoluciones del Consejo de Seguridad. Los países deben también contar con autoridad y procedimientos o mecanismos eficaces para identificar e iniciar designaciones de personas y entidades en virtud de la S/RES/1373 (2001), de conformidad con las obligaciones plasmadas en esa resolución del Consejo de Seguridad. Esta autoridad y procedimientos o mecanismos son esenciales para identificar a personas y entidades que satisfacen los criterios identificados en la Resolución 1373 (2001), descrito en la Sección E. El régimen de un país para implementar la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373 (2001), debe incluir los siguientes elementos necesarios:

(a)    Los países deben identificar a una autoridad competente o a un tribunal como responsable de:

(i)        proponer al Comité 1267, la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos para la designación, como se plasman en la Resolución 1989 (2011) del Consejo de Seguridad (sobre Al-Qaida) y resoluciones relacionadas, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia para apoyar los criterios de designación;

(ii)      proponer al Comité 1988, la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos para la designación, como se plasman en la Resolución 1988 (2011) (sobre el Talibán y los asociados al Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán) y resoluciones relacionadas, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia para apoyar los criterios de designación; y

(iii)     designar personas o entidades que satisfacen los criterios específicos para la designación, como se plasma en la Resolución 1373 (2001), tal y como se plantee por iniciativa propia del país o luego de examinar y poner en vigor, si corresponde, la solicitud de otro país, si el país que recibe la petición está convencido, según los principios legales aplicables, de que una designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer que el designado que se propone satisface los criterios para la designación en la Resolución 1373 (2001), como se plasma en la Sección E.

(b)        Los países deben contar con un mecanismo(s) para identificar los objetivos de la designación, basado en los criterios de designación plasmados en la Resolución 1988 (2011) y la Resolución 1989 (2011) y resoluciones relacionadas, y la Resolución 1373 (2001) (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad). Ello incluye contar con autoridad y procedimientos o mecanismos eficaces para examinar y poner en vigor, si corresponde, las acciones iniciadas dentro de los mecanismos de congelamiento de otros países en virtud de la Resolución 1373 (2001). Para asegurar el desarrollo de una cooperación eficaz entre los países, éstos deben garantizar que, al recibir una solicitud, determinen con prontitud si están convencidos o no, según los principios aplicables nacionales (supra-), de que la petición está fundamentada por motivos razonables o sobre una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación de la Resolución 1373 (2011), como se plasma en la Sección E.

(c)         La(s) autoridad(es) competente(s) debe(n) contar con autorizaciones legales apropiadas, así como con procedimientos o mecanismos, para recopilar o solicitar la mayor cantidad de información posible de todas las fuentes pertinentes para identificar a personas y entidades que, sobre la base de motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer, satisfacen los criterios para la designación en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.

(d)         Al decidir si hacer o no una designación (propuesta de designación), los países deben aplicar una norma probatoria de “motivos razonables” o “base razonable”. Para las designaciones dentro de la Resolución 1373 (2001), la autoridad competente de cada país aplicará la norma legal de su propio sistema jurídico sobre el tipo y cantidad de evidencia para determinar que existen “motivos razonables” o una “base razonable” para decidir la designación de una persona o entidad, e iniciar entonces una acción dentro del mecanismo de congelamiento. Ello es así independientemente de si la designación propuesta se presenta por iniciativa propia del país dado o a petición de otro país. Estas designaciones (propuestas de designaciones) no deben depender de la existencia de un proceso penal.

(e)         Al proponer nombres al Comité 1267 para que sean incluidos en la Lista de Sanciones a Al-Qaida, en virtud de la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesivas, los países deben:

(i)        seguir los procedimientos y formularios estándar para listar, aprobados por el Comité 1267;

(ii)      suministrar la mayor cantidad de información relevante que sea posible sobre el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de individuos, grupos, empresas y entidades, y en la medida en que sea posible, la información que requiere Interpol para emitir una Noticia Especial;

(iii)     hacer una declaración del caso que contenga tantos detalles como sea posible para la lista incluyendo: información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad pertinentes); la naturaleza de la información; información o documentos de fundamentación que se puedan suministrar; y detalles de alguna conexión entre el designado propuesto y alguna persona o entidad designada actualmente. Esta declaración del caso debe publicarse cuando se solicite, excepto las partes que un Estado Miembro identifique como confidenciales al Comité 1267; y

(iv)     especificar si su estatus como Estado que hace la designación se puede dar a conocer o no.

(f)         Al proponer nombres al Comité 1988 para su inclusión en la Lista de Sanciones del Talibán, en virtud de la Resolución 1988 (2011) y sus resoluciones sucesoras, los países deben:

(i)        seguir los procedimientos para listar, aprobados por el Comité 1988;

(ii)      suministrar la mayor cantidad de información relevante que sea posible sobre el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de individuos, grupos, empresas y entidades, y en la medida en que sea posible, la información que requiere Interpol para emitir una Noticia Especial; y

(iii)     hacer una declaración del caso que contenga tantos detalles como sea posible para listar, incluyendo: información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad); la naturaleza de la información; información o documentos de soporte que se pueden suministrar; y detalles de alguna conexión entre el designado propuesto y alguna persona o entidad designada actualmente. Esta declaración del caso debe publicarse cuando se solicite, excepto las partes que un Estado Miembro identifique como confidenciales al Comité 1988.

(g)         Cuando se solicita a otro país que ejecute las acciones iniciadas dentro de los mecanismos de congelamiento implementados en virtud de la Resolución 1373 (2001), el país solicitante debe suministrar la mayor cantidad de detalles que sea posible sobre: el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades, e información específica que fundamente la determinación de que la persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones del Consejo de Seguridad pertinentes).

(h)        Los países deben contar con procedimientos para poder operar ex parte contra una persona o entidad que ha sido identificada y cuya designación (propuesta de designación) se está considerando.

C. Congelamiento y prohibiciÓn de manejo de fondos u otros activos de personas y entidades designadas

  1. Los países tienen la obligación de implementar sanciones financieras dirigidas, sin demora, contra personas y entidades designadas por el Comité 1267 y el Comité 1988 (en el caso de la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras), cuando estos Comités están actuando bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En el caso de la Resolución 1373 (2001), la obligación de los países de tomar una acción de congelamiento y prohibir el manejo de fondos u otros activos de personas y entidades designadas, sin demora, se activa por una designación a nivel nacional (supra-), planteada ya sea por iniciativa propia del país o por petición de otro país, si el país que recibe la solicitud está convencido, según los principios legales aplicables, de que la designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación contenidos en la Resolución 1373 (2001), como aparece en la Sección E.
  2. Los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, de conformidad con los siguientes estándares y procedimientos:

(a)         Los países[5] deben exigir a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. Esta obligación debe extenderse a: todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden enlazar a un acto terrorista particular, complot o amenaza; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.

(b)         Los países deben prohibir a sus nacionales o personas y entidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, el suministro de fondos u otros activos, recursos económicos o servicios financieros u otros servicios relacionados, directa o indirectamente, en su totalidad o conjuntamente, para beneficio de personas y entidades designadas; entidades que pertenezcan o estén controladas, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas, a menos que se tenga licencia, esté autorizado o de algún otro modo esté notificado de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (véase Sección E más abajo).

(c)         Los países deben contar con mecanismos para comunicar las designaciones al sector financiero y a las APNFD, inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía clara, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son blanco, sobre sus obligaciones en la toma de acción dentro de los mecanismos de congelamiento.

(d)        Los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD[6] que reporten a las autoridades competentes los activos congelados o las acciones tomadas en cumplimiento de los requisitos de prohibición de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluyendo las transacciones intentadas, y asegurar que dicha información sea utilizada eficazmente por las autoridades competentes.

(e)         Los países deben adoptar medidas eficaces que protejan los derechos de terceros de buena fe que actúan de buena fe al implementar las obligaciones dentro de la Recomendación 6.

EXCLUSIÓN DE LA LISTA, DESCONGELAR Y FACILITAR ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS CONGELADOS

  1. Los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para presentar solicitudes, a fin de ser removido de las listas, al Consejo de Seguridad en el caso de personas y entidades designadas en virtud de la Resolución 1267(1999) y sus resoluciones sucesoras, que, en opinión del país, no satisfacen o ya no satisfacen los criterios de la designación. En el caso de que el Comité 1267 o el Comité 1988 haya removido de una lista a una persona o entidad, la obligación de congelamiento deja de existir. En el caso de las solicitudes de remoción relacionadas a Al-Qaida, estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité 1267 dentro de las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011) del Consejo de Seguridad y las resoluciones sucesoras. En el caso de las solicitudes de remoción relacionadas con el Talibán y amenazas relacionadas a la paz, la seguridad y la estabilidad de Afganistán, estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con los procedimientos adoptados por el Comité 1988 dentro de las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011) del Consejo de Seguridad y las resoluciones sucesoras.
  2. Para las personas y entidades designadas en virtud de la Resolución 1373 (2001), los países deben contar con autoridades legales apropiadas, así como con procedimientos o mecanismos para deslistar y descongelar los fondos u otros activos de personas y entidades que ya no satisfacen los criterios para la designación. Los países deben tener asimismo procedimientos establecidos para posibilitar, cuando se solicite, la revisión de la decisión de designación ante un tribunal u otra autoridad competente independiente.
  3. Para las personas o entidades con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, que se ven afectadas por error por un mecanismo de congelamiento (es decir, un falso positivo), los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para descongelar los fondos u otros activos de dichas personas o entidades a tiempo, a partir de la verificación de que la persona o entidad involucrada no es una persona o entidad designada.
  4. Cuando los países hayan determinado que fondos u otros activos de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o uno de sus comités de sanciones relevantes, son necesarios para cubrir gastos básicos, para pagar ciertos tipos de honorarios, costos y cargos por servicio o para gastos extraordinarios, los países deben autorizar el acceso a dichos fondos u otros activos de conformidad con los procedimientos plasmados en la Resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad y resoluciones sucesoras. Por estos mismos motivos, los países deben autorizar el acceso a fondos u otros activos, si las medidas de congelamiento se aplican a personas y entidades designadas por un órgano nacional (supra-) en virtud de la Resolución 1373 (2001) y como se plasma en la Resolución 1963 (2010).
  5. Los países deben ofrecer un mecanismo mediante el cual la persona o entidad designada pueda objetar su designación, con la finalidad de que ésta sea revisada por una autoridad competente o un tribunal. Con respecto a las designaciones sobre la Lista de Sanciones a Al-Qaida, los países deben informar a las personas y entidades designadas sobre la disponibilidad de la Oficina de las Naciones Unidas de Defensa del Pueblo, en virtud de la Resolución 1904 (2009), para aceptar las peticiones de remoción.
  6. Los países deben contar con mecanismos para comunicar la remoción de los listados y descongelamientos al sector financiero y a las APNFD inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía adecuada, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son objetivo, sobre sus obligaciones de respetar la remoción de las listas o la acción de descongelamiento.

CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

  1. Los criterios de designación, como se especifican en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son:

(a)         Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) del Consejo de Seguridad y sus Resoluciones sucesoras [7]:

(i)     toda persona o entidad que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, en nombre de, o en apoyo a; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a éstas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de Al-Qaida, o alguna célula, grupo afiliado, disidente o derivado de este[8]; o

(ii)    toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i), o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.

(b)         Resoluciones 1267 (1999), 1988 (2011) del Consejo de Seguridad y sus Resoluciones sucesoras:

(i)     toda persona o entidad que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, en nombre de, o en apoyo a; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a éstas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de los designados y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociadas a el Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán; o

(ii)    toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(b)(i) de este literal, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.

(c)         Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad:

(i)      toda persona o entidad que comete o intenta cometer actos terroristas, o que participa en, o facilita la comisión de, actos terroristas;

(ii)      toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por alguna persona o entidad designada dentro del inciso 13(c) (i) de este literal; o

(iii)     toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad designada dentro del inciso 13(c) (i) de este literal.

 

[1]         Persona natural o jurídica.

[2]         La Recomendación 6 es aplicable a todas las resoluciones actuales y sucesoras futuras de la Resolución 1267(1999) y toda otra resolución del Consejo de Seguridad de la ONU futura que imponga sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento del terrorismo. En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa, (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución 1267 (1999) eran las resoluciones: 1333 (2000), 1363 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011) y 1989 (2011).

[3]         Sobre la base de los requisitos definidos, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo), las cuales contienen obligaciones sobre el congelamiento, incautación y decomiso en el contexto de la lucha contra la delincuencia transnacional. Además, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo 1999 (el Convenio de la Financiación del Terrorismo) contiene obligaciones sobre el congelamiento, incautación y decomiso y en el contexto del enfrentamiento al financiamiento del terrorismo. Esas obligaciones existen por separado y aparte de las obligaciones plasmadas en la Recomendación 6 y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas al financiamiento del terrorismo.

[4]     Las resoluciones acordes del Consejo de Seguridad no exigen a los países que identifiquen personas o entidades y que las presenten a los Comités correspondientes de las Naciones Unidas, sino que cuenten con la autoridad y los procedimientos y mecanismos eficaces establecidos para poder hacerlo.

[5]         En el caso de la Unión Europea (UE), que es una jurisdicción supranacional, dentro de la Recomendación 6, la ley de la UE se aplica de la siguiente forma. Los activos de personas y entidades designadas son congelados por las regulaciones de la UE y sus enmiendas. Los Estados Miembros de la UE pueden haber tomado medidas adicionales para implementar el congelamiento, y todas las personas naturales y jurídicas dentro de la UE tienen que respetar el congelamiento y no suministrar fondos a las personas y entidades designadas.

[6]         Las resoluciones del Consejo de Seguridad se aplican a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país.

[7]         La Recomendación 6 es aplicable a todas las resoluciones actuales y sucesoras futuras de la Resolución 1267(1999). En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución1267 (1999) son: resoluciones 1333 (2000), 1367 (2001), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), y 1989 (2011).

[8]         OP2 de la Resolución 1617 (2005) define además los criterios en cuanto a estar “asociado a” Al-Qaida u Osama bin Laden.