RECOMENDACIÓN 5. Delito de financiamiento del terrorismo Los países deben tipificar el financiamiento del terrorismo en base al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y deben tipificar no sólo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Los países deben asegurar que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos. NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 5 (DELITO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO) A. Objetivos La Recomendación 5 fue desarrollada con el objetivo de asegurar que los países contaran con la capacidad legal para procesar y aplicar sanciones penales a las personas que financien el terrorismo. Dada la estrecha conexión entre el terrorismo internacional y, entre otros, el lavado de activos, otro objetivo de la Recomendación 5 es hacer énfasis en este vínculo al obligar a los países a incluir los delitos de financiamiento del terrorismo como delitos determinantes para el lavado de activos. B. Características del delito de financiamiento del terrorismo Los delitos de financiamiento del terrorismo deben extenderse a toda persona que, deliberadamente, suministra o recolecta fondos u otros activos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que éstos sean utilizados, o sabiendo que éstos van a ser utilizados, en su totalidad o en parte: (a) para realizar un acto(s) terrorista(s); (b) por una organización terrorista; o (c) por un terrorista individual. El financiamiento al terrorismo incluye la financiación del viaje que hacen individuos a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el objetivo de perpetrar, planear, preparar o participar en actos terroristas o proveer o recibir entrenamiento terrorista. La tipificación del financiamiento del terrorismo únicamente sobre la base de la instigación, el intento o la conspiración, no es suficiente para cumplir con esta Recomendación. Los delitos de financiamiento del terrorismo deben extenderse a cualquier fondo u otros activos, procedan de una fuente legítima o ilegítima. Los delitos de financiamiento del terrorismo no deben exigir que los fondos u otros activos: (a) hayan sido realmente utilizados para realizar un acto(s) terrorista(s) o intentar un acto(s) terrorista(s); o (b) que estén ligados a un acto(s) terrorista(s) específico(s). Los países deben asegurar que la intención y el conocimiento requeridos para probar el delito de financiamiento del terrorismo se puedan inferir a partir de circunstancias fácticas objetivas. Sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasivas deberán ser aplicadas a personas naturales condenadas por financiamiento del terrorismo. Debe aplicarse a las personas jurídicas responsabilidad y sanciones penales, y, cuando ello no sea posible (debido a los principios fundamentales de derecho interno), debe aplicarse la responsabilidad y sanciones civiles o administrativas. Esto no debe impedir procesos paralelos penales, civiles o administrativos con respecto a las personas jurídicas en países en los que se dispone de más de una forma de responsabilidad. Estas medidas no deben ir en perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales. Todas las sanciones deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas. Debe de constituir un delito el intento de cometer el delito de financiamiento del terrorismo. Debe constituirse un delito el estar involucrado en cualquiera de los siguientes tipos de conducta: Participar como cómplice en un delito, como lo establecen los párrafos 2 ó 9 de esta Nota Interpretativa; Organizar o dirigir a otros para cometer un delito, como lo establecido en los párrafos 2 ó 9 de esta Nota Interpretativa; Contribuir en la comisión de uno o más delito(s), según lo está establecido en los párrafos 2 a 9 de esta Nota Interpretativa, por un grupo de personas actuando con un propósito común. Dicha contribución deberá ser intencional y también deberá: (i) ser efectuada con el objetivo de extender la actividad criminal o el propósito criminal del grupo, donde dicha actividad o propósito involucre la comisión del delito de financiamiento del terrorismo; o (ii) ser efectuado con el conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito de financiamiento del terrorismo. Los delitos de financiamiento del terrorismo deben aplicarse, independientemente de si la persona que se alega que ha cometido el(los) delito(s) está en el mismo país o en un país diferente a aquél en el que está(n) ubicado(s) el(los) terrorista(s)/la organización terrorista(s) o donde ocurrió/ocurrirá el(los) acto(s) terrorista(s).