RECOMENDACIÓN 1. Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo

Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar acción, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI. Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes ALA/CFT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones.

Los países también deben identificar, evaluar y entender los riesgos de financiamiento de la proliferación del país. En el contexto de la Recomendación 1, “riesgo de financiamiento de la proliferación” hace referencia estricta y exclusivamente al posible incumplimiento, la falta de implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7. Los países deben adoptar medidas proporcionales que tengan por objetivo garantizar la mitigación eficaz de estos riesgos, incluida la designación de una autoridad o un mecanismo para coordinar acciones de evaluación de riesgos y la asignación eficaz de recursos para tal fin. Si los países identifican riesgos más altos, deben garantizar su correcto abordaje. Si los países identifican riesgos más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo de financiamiento de la proliferación y, al mismo tiempo, garantizar la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7.

Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 1 (EVALUACIÓN DE RIESGOS Y APLICACIÓN DE UN ENFOQUE BASADO EN RIESGO)

  1. El enfoque basado en riesgo (EBR) es una forma eficaz de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al determinar cómo se debe implementar el EBR en un sector, los países deben considerar la capacidad y la experiencia en materia antilavado de activos/contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) del sector dado. Los países deben entender que la facultad de decidir a criterio o discreción que concede a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) el EBR, así como la responsabilidad impuesta a las mismas por dicho enfoque, es más apropiado en sectores con mayor capacidad y experiencia ALA/CFT. Esto no debe eximir a las instituciones financieras y a las APNFD del requisito de aplicar medidas intensificadas cuando identifiquen escenarios de mayor riesgo. Mediante la adopción de un enfoque basado en riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo correspondan con los riesgos identificados, y que les permita tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos del modo más eficaz.
  2. Al implementar un EBR, las instituciones financieras y las APNFD deben tener establecidos procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. El principio general de un EBR es que, cuando existan riesgos mayores, los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD que ejecuten medidas intensificadas para administrar y mitigar esos riesgos; y que, por su parte, cuando los riesgos sean menores, puede permitirse la aplicación de medidas simplificadas. No debe permitirse medidas simplificadas siempre que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Hay Recomendaciones específicas que establecen con mayor precisión cómo se aplica este principio general a determinados requisitos. Los países pueden también, en circunstancias estrictamente limitadas y cuando exista un riesgo bajo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tomar la decisión de no aplicar ciertas Recomendaciones a un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD (véase más abajo). Del mismo modo, si los países determinan mediante sus evaluaciones del riesgo que existen tipos de instituciones, actividades, negocios o profesiones que corren el riesgo de ser utilizadas indebidamente para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y que no caen dentro de la definición de institución financiera o APNFD, éstos deben considerar la aplicación de requisitos ALA/CFT a dichos sectores.

Evaluación de los riesgos de financiamiento de la proliferación y aplicación de medidas basadas en el riesgo

  1. En el contexto de la Recomendación 1, el “riesgo de financiamiento de la proliferación” hace referencia estricta y exclusivamente al posible incumplimiento, la falta de implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7.[1] Dichas obligaciones establecidas en la Recomendación 7 imponen obligaciones estrictas a las personas físicas y jurídicas, que no se basan en el riesgo. En el contexto del riesgo de financiamiento de la proliferación, las medidas basadas en el riesgo de las instituciones financieras y las APNFD tienen por objetivo reforzar y complementar la implementación plena de las obligaciones estrictas de la Recomendación 7, a través de la detección y prevención de la falta de implementación, posible incumplimiento o evasión de las sanciones financieras dirigidas. Durante la determinación de las medidas para mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación en un sector, los países deben considerar los riesgos de financiamiento de la proliferación asociados con el sector relevante. Al adoptar medidas basadas en el riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben poder garantizar que estas medidas sean proporcionales a los riesgos identificados, y esto les permitiría tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de la manera más eficaz.
  2. Las instituciones financieras y APNFD deben implementar procesos para identificar, evaluar, supervisar, gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación[2]. Esto debe realizarse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar los riesgos. Si los riesgos son más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7.

A. Obligaciones y decisiones para los países

Riesgos LA/FT

  1. Evaluación de riesgos LA/FT - Los países[3] deben dar pasos apropiados para identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo para la nación, de manera continua y con la finalidad de: (i) informar posibles cambios al régimen ALA/CFT del país, incluyendo cambios a las leyes, regulaciones y otras medidas; (ii) ayudar en la asignación y priorización de recursos ALA/CFT por las autoridades competentes; y (iii) ofrecer la información para las evaluaciones del riesgo ALA/CFT llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD. Los países deben mantener actualizadas las evaluaciones y deben contar con mecanismos para suministrar la información apropiada sobre los resultados a todas las autoridades competentes relevantes y organismos autorreguladores (OAR), instituciones financieras y APNFD.
  2. Riesgo mayor - Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que su régimen ALA/CFT aborde estos riesgos mayores, y, sin perjuicio de alguna otra medida tomada por los países para mitigar estos riesgos mayores, prescribir que las instituciones financieras y APNFD tomen medidas intensificadas para manejar y mitigar los riesgos, o asegurar que esta información sea incorporada en las evaluaciones sobre el riesgo llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD, a fin de manejar y mitigar los riesgos apropiadamente. Cuando las Recomendaciones del GAFI identifiquen actividades de mayor riesgo para las cuales se requieren medidas intensificadas o específicas, hay que aplicar todas estas medidas, si bien el alcance de las mismas puede variar según el nivel de riesgo específico.
  3. Riesgo menor - Los países pueden tomar la decisión de permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI exigiendo a las instituciones financieras o a las APNFD que tomen ciertas acciones, siempre que se haya identificado un riesgo menor, y éste concuerde con la evaluación nacional de sus riesgos de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, como se hace referencia en el párrafo 3.

    Independientemente de alguna decisión para especificar ciertas categorías de menor riesgo de acuerdo con el párrafo anterior, los países pueden también permitir a las       instituciones financieras y a las APNFD la aplicación de medidas de debida diligencia del cliente (DDC) simplificadas, siempre que se cumplan los requisitos plasmados en la sección B más abajo (“Obligaciones y decisiones para las instituciones financieras y las APNFD”), y los establecidos en el párrafo 7 abajo descritos.
  1. Exenciones - Los países pueden tomar la decisión de no aplicar algunas de las Recomendaciones del GAFI que exigen a las instituciones financieras o a las APNFD tomar ciertas acciones, siempre que:

(a)         exista un bajo riesgo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; esto ocurre en circunstancias estrictamente limitadas y justificadas; y tiene que ver con un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD; o

(b)         una persona natural o jurídica lleva a cabo una actividad financiera (que no sea la transferencia de dinero o valores) de manera ocasional o muy limitada (teniendo en cuenta criterios cuantitativos y absolutos), de manera tal que existe un bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Aunque la información recopilada puede variar según el nivel de riesgo, los requisitos de la Recomendación 11 de retener información deben aplicarse a cualquiera que sea la información que sea recopilada.

  1. Supervisión y monitoreo del riesgo - Los supervisores (o los OAR relevantes para las APNFD) deben asegurar que las instituciones financieras y APNFD implementen con eficacia las obligaciones plasmadas más abajo. Al desempeñar esta función, los supervisores y los OAR deben, de la forma y manera que se requiere de conformidad con las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 a la 28, revisar los perfiles de riesgo sobre el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como las evaluaciones del riesgo preparadas por las instituciones financieras y las APNFD, y tomar en cuenta el resultado de esta revisión.

Riesgos FP

  1. Evaluación del riesgo de FP - Los países[4] deben adoptar las medidas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos de financiamiento de la proliferación del país de manera continua con el fin de: i) informar cambios posibles en el régimen CFP del país, incluidas modificaciones a leyes, reglamentaciones y otras medidas; ii) asistir a las autoridades competentes en la asignación de recursos CFP y en el establecimiento de prioridades; iii) poner la información a disposición para las evaluaciones de riesgo de FP que realizan las instituciones financieras y APNFD. Los países deben mantener las evaluaciones actualizadas y tener mecanismos para brindar información adecuada sobre los resultados a todas las autoridades competentes relevantes y órganos autorreguladores, instituciones financieras y APNFD.
  2. Mitigación de los riesgos de FP - Los países deben adoptar medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación que identifiquen. Los países deben desarrollar una comprensión de los medios de posibles incumplimientos, evasión y falta de implementación de las sanciones financieras dirigidas existentes en sus países que se pueda compartir entre las autoridades competentes y con el sector privado. Los países deben garantizar que las instituciones financieras y APNFD adopten medidas para identificar circunstancias que puedan representar riesgos más altos y garantizar que sus regímenes CFP los aborden. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar estos riesgos. De manera similar, si los riesgos son más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7.

B. Obligaciones y decisiones para las instituciones financieras y las APNFD

Riesgos LA/FT

  1. Evaluación de riesgos LA/FT - Debe exigirse a las instituciones financieras y las APNFD que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (para los clientes, países o áreas geográficas; y productos, servicios, transacciones o canales de envío). Éstas deben documentar esas evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantener estas evaluaciones actualizadas, y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes y los OAR. La naturaleza y el alcance de estas evaluaciones de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo deben corresponderse con la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial. Las instituciones financieras y las APNFD deben siempre entender sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, pero las autoridades competentes o los OAR pueden determinar que no se requiere de evaluaciones individuales del riesgo documentadas, si los riesgos específicos inherentes al sector han sido identificados y se entienden con claridad.
  2. Administración y mitigación del riesgo - Debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos que se hayan identificado (ya sea por el país o por la institución financiera o la APNFD). A éstas se les debe exigir que monitoreen la implementación de esos controles y que los intensifiquen, de ser necesario. Las políticas, controles y procedimientos deben ser aprobados por la alta gerencia, y las medidas tomadas para administrar y mitigar los riesgos (sean mayores o menores) deben corresponderse con los requisitos nacionales y con la guía ofrecida por las autoridades competentes y los OAR.
  3. Riesgo mayor - Cuando se identifiquen riesgos mayores, debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas intensificadas para administrar y mitigar los riesgos.
  4. Riesgo menor - Cuando se identifiquen riesgos menores, los países pueden permitir a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas simplificadas para administrar y mitigar esos riesgos.
  5. Al evaluar el riesgo, las instituciones financieras y las APNFD deben considerar todos los factores relevantes al riesgo antes de determinar cuál es el nivel de riesgo general y el nivel apropiado de mitigación a aplicar. Las instituciones financieras y las APNFD pueden diferenciar el alcance de las medidas, dependiendo del tipo y nivel del riesgo para los distintos factores de riesgo (ej.: en una situación en particular, pueden aplicar una DDC normal en cuanto a medidas de aceptación del cliente, pero una DDC intensificada para un monitoreo continuo o viceversa).

Riesgos FP

  1. Evaluación del riesgo de FP - Las instituciones financieras y las APNFD deben estar obligadas a adoptar las medidas adecuadas para identificar y evaluar sus riesgos de financiamiento de la proliferación. Ello puede conseguirse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Deben documentar las evaluaciones para poder demostrar su sustento, mantener estas evaluaciones actualizadas y contar con mecanismos adecuados para brindar información sobre la evaluación del riesgo a las autoridades competentes y órganos autorreguladores. La naturaleza y el alcance de cualquier evaluación de los riesgos de financiamiento de la proliferación deben ser adecuados a la naturaleza y magnitud de la actividad. Las instituciones financieras y APNFD deben comprender siempre sus riesgos de financiamiento de la proliferación, pero las autoridades competentes u órganos autorreguladores pueden determinar que no se requieran evaluaciones de riesgo individuales documentadas cuando los riesgos específicos sean inherentes al sector y estén claramente identificados y sean comprendidos.
  2. Mitigación del riesgo de FP - Las instituciones financieras y APNFD deben contar con políticas, controles y procedimientos para gestionar y mitigar de manera eficaz los riesgos identificados. Ello puede conseguirse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Deben estar obligados a supervisar la implementación de estos controles y mejorarlos, en caso de que sea necesario. Los directivos jerárquicos deben aprobar las políticas, controles y procedimientos, y las medidas adoptadas para gestionar y mitigar los riesgos (más altos o más bajos) deben ser coherentes con los requisitos nacionales y con las guías de las autoridades competentes y órganos autorreguladores. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar los riesgos (es decir, introducir controles intensificados para detectar posibles incumplimientos, falta de implementación o evasión de sanciones financieras dirigidas establecidas en la Recomendación 7). De manera similar, si los riesgos son más bajos, deben garantizar que las medidas sean proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, garantizar la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7.

 

 

[1]        Los párrafos 1 y 2 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 7, y las notas al pie relacionadas, establecen el alcance de las obligaciones de la Recomendación 7; incluido que se limita a sanciones financieras dirigidas y que no abarca otros requisitos de las RCSNU. Los requisitos de los Estándares del GAFI en relación con el financiamiento de la proliferación se limitan a las Recomendaciones 1, 2, 7 y 15 únicamente. Los requisitos de evaluación y mitigación de riesgo de FP bajo la Recomendación 1, por lo tanto, no amplían el alcance de otros requisitos dispuestos en otras Recomendaciones.

[2]       Los países pueden decidir exceptuar a un tipo particular de institución financiera o APNFD de los requisitos de identificar, evaluar, supervisar, gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación siempre que exista un riesgo de financiamiento de la proliferación bajo demostrado en relación con dichas instituciones financieras o APNFD. Sin embargo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas dispuesta en la Recomendación 7 es obligatoria en todos los casos.

[3]         Cuando corresponda, deben ser tomadas en cuenta las evaluaciones del riesgo ALA/CFT a nivel supra-nacional al considerar si se cumple o no con esta obligación.

[4]        Cuando corresponda, deben tenerse en cuenta las evaluaciones de riesgo de FP a nivel supranacional cuando se considere si se cumple o no con la obligación.