RECOMENDACIÓN 40: Otras formas de cooperación internacional

Los países deben asegurar que sus autoridades competentes puedan, rápida, constructiva y eficazmente, prestar el mayor rango de cooperación internacional con relación al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben hacerlo espontáneamente y siguiendo una solicitud, y debe existir una base legal para prestar la cooperación. Los países deben autorizar a sus autoridades competentes a utilizar los medios más eficientes para cooperar. Si una autoridad competente necesita acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, como un Memorando de Entendimiento (MOU), éstos deben negociarse y firmarse a tiempo, con una amplia gama de contrapartes extranjeras.

Las autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de asistencia. Las autoridades competentes deben contar con procesos claros y eficientes para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la información recibida.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 40 (OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL)

A. PRINCIPIOS APLICABLES A TODAS LAS FORMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Obligaciones de las autoridades solicitantes

  1. Al emitir solicitudes de cooperación, las autoridades competentes deben hacer sus mejores esfuerzos para suministrar información completa de los hechos y, cuando corresponda, información legal, incluyendo indicar alguna necesidad de urgencia, para posibilitar la ejecución oportuna y eficaz de la solicitud, así como el uso que se prevé dar a la información solicitada. Al recibir la petición, las autoridades competentes que la emiten deben ofrecer información de retroalimentación a la autoridad competente que recibió la solicitud sobre el uso y utilidad de los datos obtenidos.

Medidas indebidamente restrictivas

  1. Los países no deben prohibir o establecer condiciones poco razonables o indebidamente restrictivas sobre el intercambio de información o la prestación de asistencia. En particular las autoridades competentes no deben rechazar una solicitud de asistencia por los siguientes motivos:

(a) se considera que la solicitud involucra también cuestiones fiscales; y/o

(b) las leyes exigen a las instituciones financieras o a las APNFD (excepto cuando la información acorde que se procura se conserva en circunstancias en las que se aplique el privilegio legal o el secreto profesional legal) que mantengan el secreto o la confidencialidad; y/o

(c) está en curso una investigación preliminar, investigación o proceso en el país que recibe la solicitud, a menos que esa asistencia impida esa investigación preliminar, investigación o proceso; y/o

(d) la naturaleza o estatus (civil, administrativo, del orden público, etc.) de la autoridad contraparte que hace la solicitud es diferente al de su contraparte extranjera.

Salvaguardas sobre la información intercambiada

  1. La información intercambiada debe utilizarse sólo para el propósito para el cual fue solicitada o suministrada. Cualquier divulgación de la información a otras autoridades o terceros o el uso de esta información para propósitos administrativos, investigativos, procesales o judiciales, más allá de los aprobados originalmente, debe estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente que recibe la solicitud.
  2. Las autoridades competentes deben mantener la debida confidencialidad para las peticiones de cooperación e información intercambiada, a fin de proteger la integridad de la investigación o la investigación preliminar [1], en concordancia con las obligaciones de ambas partes sobre la privacidad y la protección de los datos. Como mínimo, las autoridades competentes deben proteger la información intercambiada del mismo modo en que protegerían la información similar recibida de fuentes internas. Los países deben establecer controles y salvaguardas para asegurar que la información intercambiada por las autoridades competentes se utilice sólo de la forma autorizada. El intercambio de información debe realizarse de manera segura y mediante canales o mecanismos confiables. Las autoridades competentes que reciben la petición pueden, como corresponda, negarse a suministrar información si la autoridad competente que hace la solicitud no puede proteger la información con eficacia.

 

Potestad para buscar información

  1. Las autoridades competentes deben ser capaces de realizar investigaciones preliminares en nombre de una contraparte extranjera e intercambiar con sus contrapartes extranjeras toda la información que podrían obtener si tales investigaciones preliminares fueran llevadas a cabo internamente.

B. PRINCIPIOS APLICABLES A FORMAS ESPECÍFICAS DE COOPERACIÓN INTERNATIONAL

  1. Los principios generales anteriores deben aplicarse a todas las formas de intercambio de información entre contrapartes o no-contrapartes, sujeto a los párrafos siguientes.

Intercambio de información entre UIF

  1. Las UIF deben intercambiar información con UIF extranjeras, independientemente de sus respectivos estatus, sean de naturaleza administrativa, del orden público, judicial u otra. Con este fin, las UIF deben tener una base legal adecuada para prestar cooperación sobre el lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo.
  2. Al emitir una solicitud de cooperación, las UIF deben hacer sus mejores esfuerzos para suministrar información completa de los hechos y, cuando corresponda, información legal, incluyendo la descripción del caso que está siendo analizado y el posible vínculo al país que recibe la petición. Al recibir la solicitud, y siempre que sea posible, las UIF deben ofrecer retroalimentación a sus contrapartes extranjeras sobre el uso de la información prestada, así como acerca del resultado del análisis llevado a cabo, sobre la base de la información suministrada.
  1. Las UIF deben tener potestad para intercambiar:

(a)  toda la información requerida a la que la UIF puede tener acceso u obtener directa o indirectamente bajo las Recomendaciones del GAFI, en particular dentro de la Recomendación 29; y

(b)  toda otra información que tienen la potestad de obtener o tener acceso a ella, directa o indirectamente, a escala interna, sujeto al principio de reciprocidad.

  1. Los supervisores financieros deben cooperar con sus contrapartes extranjeras, independientemente de sus respectivas naturalezas o estatus. La cooperación eficaz entre los supervisores financieros persigue facilitar la supervisión eficiente ALA/CFT de las instituciones financieras. Con esta finalidad, los supervisores financieros deben contar con una base legal adecuada para prestar cooperación, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables para la supervisión, en particular con respecto al intercambio de información en materia de supervisión relacionada o relevante con los propósitos/objetivos ALA/CFT.
  1. Los supervisores financieros deben ser capaces de intercambiar información de la que disponen internamente con sus contrapartes extranjeras, incluyendo información en poder de las instituciones financieras, y en una manera proporcional a sus respectivas necesidades. Los supervisores financieros deben ser capaces de intercambiar los siguientes tipos de información cuando sea relevante a propósitos ALA/CFT, en particular con otros supervisores relevantes que tengan una responsabilidad compartida para las instituciones financieras que operan en el mismo grupo:

(a)   Información normativa/regulatoria, como es la información sobre el sistema de regulación interno, e información general sobre los sectores financieros.

(b)   Información prudencial, en particular para los Supervisores en los Principios Centrales, como es la información sobre las actividades comerciales de la institución financiera, el beneficiario final, la administración y la idoneidad.

(c)   Información ALA/CFT, como son los procedimientos y políticas internas ALA/CFT de las instituciones financieras, información sobre la debida diligencia del cliente, expedientes de clientes, muestreo de cuentas e información sobre transacciones.

  1. Los supervisores financieros deben ser capaces de realizar consultas en nombre de sus contrapartes extranjeras, y, como corresponda, autorizar o facilitar la capacidad de las contrapartes extranjeras para realizar investigaciones ellas mismas en el país, a fin de agilizar la supervisión efectiva del grupo.
  1. La comunicación de la información intercambiada o el uso de esa información para propósitos de supervisión y que no estén relacionados a la supervisión, debe estar sujeta a la autorización previa del supervisor financiero que recibe la petición, a menos que el supervisor financiero que hace la solicitud esté bajo una obligación legal de revelar o reportar la información. En estos casos, como mínimo, el supervisor financiero que emite la petición debe informar con prontitud a la autoridad que recibe la solicitud sobre esta obligación. La autorización previa incluye alguna autorización precedente considerada dentro de un Memorando de Entendimiento o el Memorando de Entendimiento Multilateral emitido por un definidor de estándares de principios centrales aplicado a la información intercambiada dentro de un Memorando de Entendimiento o el Memorando Multilateral de Entendimiento.

Intercambio de información entre las autoridades de orden público

  1. Las autoridades del orden público deben ser capaces de intercambiar la información disponible internamente con contrapartes extranjeras para cumplir con propósitos de inteligencia o investigativos relativos al lavado de activos, delitos determinantes asociados o financiamiento del terrorismo, incluyendo la identificación y el rastreo de los activos de instrumentos del crimen.
  1. Las autoridades del orden público deben ser capaces también de utilizar sus Facultades, incluyendo las técnicas investigativas a su alcance de acuerdo con sus leyes internas, para realizar consultas y obtener información en nombre de contrapartes extranjeras. Los regímenes o prácticas establecidas que rigen esta cooperación de la rama del orden público, como los acuerdos entre la Interpol, Europol o Eurojust y países individuales, deben regir las restricciones Todos los requisitos para las instituciones financierassobre el uso, impuestas por la autoridad del orden público que recibe la solicitud.
  1. Las autoridades del orden público deben ser capaces de crear equipos conjuntos de investigación para realizar investigaciones cooperativas, y, cuando sea necesario, los países deben establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para posibilitar la realización de tales investigaciones conjuntas. Se exhorta a los países a unirse y apoyar las redes del orden público ALA/CFT existentes, y desarrollar contactos bilaterales con agencias del orden público extranjeras, incluyendo la colocación de oficiales de enlace en el exterior, con el objeto de facilitar una cooperación oportuna y efectiva.

Intercambio de información entre no contrapartes

  1. Los países deben permitir a sus autoridades competentes que intercambien información indirectamente con quienes no son contrapartes, aplicando los principios relevantes anteriores. El intercambio indirecto de información se refiere a la información solicitada que pasa de la autoridad que recibe la solicitud a través de una o más autoridades internas o extranjeras antes de que la reciba la autoridad que emite la petición. Este intercambio de información y su uso puede estar sujeto a la autorización de una o más autoridades competentes del país que recibe la solicitud. La autoridad competente que pide la información debe dejar claro siempre para qué propósito y en nombre de quién se hace la petición.
  1. Se insta también a los países a permitir un intercambio rápido y constructivo de información directamente con quienes no son contrapartes.

BASES LEGALES DE LOS REQUISITOS PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y APNFD

1. Todos los requisitos para las instituciones financieras o las APNFD deben ser introducidos (a) en la ley (véanse requisitos específicos en las Recomendaciones 10, 11 y 20 en este sentido), o (b) para todos los demás casos, en la ley u otros medios coercitivos (el país tiene poder de decisión a discreción).

2. En las Recomendaciones 10, 11 y 20, el término “ley” se refiere a la legislación emitida o aprobada mediante un proceso parlamentario u otros medios equivalentes dispuestos dentro del marco constitucional del país, el cual impone requisitos obligatorios con sanciones por incumplimiento. Las sanciones por incumplimiento deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas (véase la Recomendación 35). La noción de ley comprende decisiones judiciales que imponen requisitos relevantes, los cuales son vinculantes e imperativos en todas partes del país.

3. El término “Medios coercitivos” se refiere a las regulaciones, directrices, instrucciones u otros documentos o mecanismos que establecen requisitos coercitivos ALA/CFT en un lenguaje obligatorio, con sanciones por incumplimiento y que son emitidos por una autoridad competente. Las sanciones por incumplimiento deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas (véase Recomendación 35).

4. Al considerar si un documento o mecanismo contiene requisitos que equivalen a medios coercitivos, deberán tomarse en cuenta los siguientes factores:

(a) Tiene que existir un documento o mecanismo que establezca o subraye los requisitos que aborden los temas contenidos en las Recomendaciones del GAFI, y que plasme requisitos claramente expresados que se entiendan como tal. Por ejemplo:

(i) si determinadas medidas utilizan las palabras se hará o se tendrá, esto debe ser considerado obligatorio;

(ii) si éstas utilizan la palabra debe, ello puede considerarse obligatorio si tanto el regulador como las instituciones reguladas demuestran que se requieren las acciones, directa o indirectamente, y que éstas están siendo implementadas; expresiones tales como se exhortan, se recomiendan o las instituciones deben considerar medidas, es menos probable que sean consideradas como obligatorias. En cualquier caso en el que se utilice un lenguaje más débil, se presume que este no es obligatorio (a menos que el país pueda demostrar otra cosa).

(b) El documento/mecanismo tiene que ser emitido por una autoridad competente.

(c) Tienen que existir sanciones por incumplimiento (las sanciones no tienen que estar en el mismo documento que impone o subraya el requisito, y pueden estar en otro documento, siempre que existan vínculos claros entre el requisito y las sanciones disponibles), que sean eficaces, proporcionales y disuasivas. Ello comprende la consideración de los siguientes aspectos:

(i) debe existir una gama adecuada de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas disponibles si las personas incumplen con sus obligaciones;

(ii) las sanciones deben ser aplicables, directa o indirectamente, por incumplimiento con un requisito ALA/CFT. Si un incumplimiento con un requisito ALA/CFT no tiene adscrita una sanción directamente, entonces es satisfactorio el uso de sanciones por violación de requisitos más amplios, como el no contar con sistemas y controles apropiados o no operar de forma sólida y segura, siempre que, como mínimo, el incumplimiento de uno o más requisitos ALA/CFT pueda ser sancionado adecuadamente (y se haya sancionado como correspondiese) sin necesidad de probar fallas prudenciales adicionales no relacionadas al ALA/CFT; y

(iii) si existe evidencia satisfactoria de que se han aplicado en la práctica sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas.

5. En todos los casos debe ser evidente que las instituciones financieras y las APNFD entienden que se aplicarían sanciones por incumplimiento y cuáles serían esas sanciones.

[1]          La información se puede revelar si esta revelación se requiere para poder llevar adelante la solicitud de cooperación.