RECOMENDACIÓN 7. Sanciones financieras dirigidas relacionadas con la proliferación *

Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.


NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 7 (SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS RELACIONADAS CON LA PROLIFERACIÓN)

A. OBJETIVO

  1. La Recomendación 7 exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas[1] para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que demandan a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de o sea para el beneficio de alguna persona[2] o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad que tienen que ver con la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.[3]
  2. Se debe enfatizar que ninguno de los requisitos dentro de la Recomendación 7 persigue sustituir otras medidas u obligaciones que pudieran estar ya establecidas para manejar fondos u otros activos en el contexto de una investigación o proceso penal, civil o administrativo, como requieren los tratados internacionales o las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a la no proliferación de las armas de destrucción masiva[4]. El énfasis de la Recomendación 7 está en las medidas preventivas que son necesarias y únicas en el contexto de la detención del flujo de fondos u otros activos hacia los proliferadores o la proliferación; y el uso de fondos u otros activos por los proliferadores o la proliferación, como requiere el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el Consejo de Seguridad).

 B. DESIGNACIONES

  1. El Consejo de Seguridad realiza las designaciones en anexos de las resoluciones relevantes o los Comités del Consejo de Seguridad establecidos de conformidad con estas resoluciones. No existe una obligación específica sobre los Estados Miembros de las Naciones Unidas de presentar propuestas de designaciones al Consejo de Seguridad o a(l) los Comité(s) correspondiente(s) del Consejo de Seguridad. Sin embargo, en la práctica, el Consejo de Seguridad o el (los) Comité(s) depende(n) fundamentalmente de las peticiones de designaciones por parte de los Estados Miembros. La resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad dispone que el Comités relevante promulgará directrices, como sea necesario, para facilitar la implementación de las medidas impuestas por esta resolución y sus sucesoras. La resolución 2231 (2015) establece que el Consejo de Seguridad dispondrán los arreglos prácticos para realizar directamente las tareas relacionadas con la implementación de la resolución.
  2. Los países pueden considerar el establecimiento de la autoridad, así como de procedimientos o mecanismos eficaces, para proponer personas y entidades al Consejo de Seguridad para su designación de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad que imponen sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En este sentido, los países pudieran considerar los siguientes elementos:

(a)         identificación de una autoridad(es) competente(s), sea ejecutiva o judicial, con responsabilidad para:

(i)       proponer al Comité de Sanciones 1718 la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras[5], si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad); y

(ii)      proponer al Consejo de Seguridad, la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la resolución 2231 (2015) y cualquier futura resolución sucesora, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad).

(b)        contar con un(os) mecanismo(s) para identificar blancos de designación, basado en los criterios para la designación plasmados en las resoluciones 1718 (2006), 2231 (2015) y sus resoluciones sucesoras y cualquiera futura sucesora (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad). Estos procedimientos deben asegurar la determinación, según los principios (supra-) nacionales aplicables, existan o no motivos razonables o una base razonable para proponer una designación.

(c)         contar con la autoridad legal apropiada, así como procedimientos o mecanismos, para recopilar o solicitar la mayor cantidad de información posible de todas las fuentes pertinentes, a fin de identificar a las personas y entidades que, partiendo de motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer, satisfacen los criterios para la designación en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.

(d)        al tomar una decisión de si proponer o no una designación, considerar los criterios de la Sección E de esta Nota Interpretativa. Para las propuestas de designaciones, la autoridad competente de cada país aplicará la norma legal de su propio sistema jurídico, tomando en cuenta los derechos humanos, el respeto al imperio de la ley y reconociendo los derechos de terceros inocentes.

(e)         al proponer nombres al Comité de Sanciones 1718, en virtud de la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, el Consejo de Seguridad, en virtud de la Resolución 2231 (2015) y cualquier futura resolución sucesora, ofrecer la mayor cantidad de detalles posibles sobre:

(i)       el nombre que se propone, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades; e

(ii)      información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad).

(f)         contar con procedimientos para, cuando sea necesario, poder operar ex parte contra una persona o entidad que ha sido identificada y cuya propuesta de designación está siendo considerada.

C. CONGELAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE MANEJO DE FONDOS U OTROS ACTIVOS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS

  1. Los países tienen la obligación de implementar sanciones financieras dirigidas, sin demora, contra personas y entidades designadas:

(a)         en el caso de la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad en los anexos a las resoluciones relevantes o por el Comité de Sanciones 1718 del Consejo de Seguridad[6]; y

(b)        en el caso de la Resolución 2231 (2015) y cualquiera de sus futuras resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad,

               cuando actúen bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

  1. Los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, de conformidad con los siguientes estándares y procedimientos:

(a)         Los países[7] deben exigir a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. Esta obligación debe extenderse a: todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden enlazar a un acto en particular, complot o amenaza de proliferación; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.

(b)        Los países deben asegurar que se impida a sus nacionales o personas o entidades dentro de sus territorios, el suministro de fondos u otros activos, hacia o para el beneficio de personas o entidades designadas, a menos que se tenga licencia, esté autorizado o de algún otro modo esté notificado de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (véase Sección E más abajo).

(c)         Los países deben contar con mecanismos para comunicar las designaciones a las instituciones financieras y a las APNFD, inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía clara, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son blanco, sobre sus obligaciones en la toma de acción dentro de los mecanismos de congelamiento.

(d)        Los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD[8] que reporten a las autoridades competentes los activos congelados o las acciones tomadas en cumplimiento de los requisitos de prohibición de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluyendo las transacciones intentadas, y asegurar que dicha información sea utilizada eficazmente por las autoridades competentes.

(e)         Los países deben adoptar medidas eficaces que protejan los derechos bona fide de terceros que actúan de buena fe al implementar las obligaciones dentro de la Recomendación 7.

(f)         Los países deben adoptar medidas apropiadas para monitorear y asegurar el cumplimiento por parte de las instituciones financieras y las APNFD con las leyes pertinentes o medios coercitivos que rigen las obligaciones dentro de la Recomendación 7. El incumplimiento con dichas leyes o medios coercitivos debe estar sujeto a sanciones civiles, administrativas o penales.

D. EXCLUIR DE LA LISTA, DESCONGELAR Y FACILITAR ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS CONGELADOS

  1. Los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para presentar solicitudes al Consejo de Seguridad a fin de excluir de las listas a personas y entidades designadas, que, en opinión del país, no satisfacen o ya no satisfacen los criterios de la designación. Una vez que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones correspondiente haya removido a la persona o entidad, la obligación de congelamiento deja de existir. En el caso de la resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con las directrices o procedimientos aplicables aprobados por el Consejo de Seguridad en virtud de la Resolución 1730 (2006) y las resoluciones sucesoras, incluyendo las del mecanismo de Punto Focal creado dentro de esa resolución. Los países deben permitir a las personas y entidades listadas presentar una petición de remoción en el Punto Focal para el proceso de remoción de la lista establecido en virtud de la Resolución 1730 (2006) o deben informar a las personas o entidades designadas que presenten directamente la solicitud al Punto Focal.
  2. Para las personas o entidades con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, que se ven afectadas por descuido por un mecanismo de congelamiento (es decir, un falso positivo), los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para descongelar los fondos u otros activos de dichas personas o entidades, oportunamente, en cuanto se realice la verificación de que la persona o entidad involucrada no es una persona o entidad designada.
  3. Cuando los países hayan determinado que se cumple con las condiciones de exención plasmadas en la Resolución 1718 (2006) y la Resolución 2231 (2015), los países deben autorizar el acceso a los fondos u otros activos de conformidad con los procedimientos que allí se definen.
  4. Los países deben permitir la adición a las cuentas congeladas de conformidad con la Resolución 1718 (2006) o la Resolución 2231 (2015) de los intereses u otras ganancias de esas cuentas o pagos vencidos bajo contratos, acuerdos u obligaciones que hayan surgido antes de la fecha en la que esas cuentas pasaron a estar sujetas a las disposiciones de esta resolución, siempre que tal interés, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y sean congelados.
  5. La acción de congelamiento establecida en virtud de la Resolución 1737 (2006) y continuada por la resolución 2231 (2015), o establecida en virtud de la resolución 2231 (2015) no impedirá a una persona o entidad designada realizar algún pago vencido bajo un contrato en el que entró antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre que:

(a)         los países relevantes hayan determinado que el contrato no está relacionado a ninguno de los artículos, materiales, equipo, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hace referencia en la Resolución 2231 (2015) y cualquiera resolución futura;

(b)        los países relevantes hayan determinado que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad sujeta a las medidas establecidas en el párrafo del Anexo B de la resolución 2231 (2015); y

(c)         los países relevantes hayan presentado una notificación previa al Consejo de Seguridad sobre la intención de hacer o recibir tales pagos o autorizar, cuando corresponda, el desbloqueo de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos para este propósito, diez días laborables antes de dicha autorización.[9]

  1. Los países deben contar con mecanismos para comunicar remoción de los listados y descongelamientos al sector financiero y a las APNFD inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía adecuada, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son objetivo, en sus obligaciones de respetar la remoción de la lista o una acción de descongelamiento.

E. CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

  1. Los criterios de designación, como se especifican en la resolución relevante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son:

(a)         Sobre la RDPC- Resolución 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016):

(i)       toda persona o entidad involucrada en los programas nucleares relacionados, otros relacionados con ADM (armas de destrucción masiva) y relacionados con misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC);

(ii)      toda persona o entidad que preste apoyo a los programas nucleares, otros relacionados con ADM y relacionados con misiles balísticos de la RPDC, incluyendo a través del uso de medios ilícitos;

(iii)     toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii)[10]; o

(iv)     toda persona o entidad jurídica que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii) [11];

(v)      toda persona o entidad que haya apoyado la evasión de sanciones o la violación de las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

(vi)     toda persona o entidad que haya contribuido a los programas prohibidos de la RDPC, las actividades prohibidas por las resoluciones relativas a la RDPC, o a la evasión de esas disposiciones; o,

(vii)    toda entidad del Gobierno de la RDPC o de Partido de los Trabajadores de Corea, o persona o entidad que, actuando en nombre o bajo su dirección, o por medio de cualquier entidad que pertenezca o sea controlada por ellos, que los países determinen que están asociadas con los programas nuclear o de misiles balísticos de la RDPC o con otras actividades prohibidas por la resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras.

 

(b)          Sobre Irán –Resolución 2231 (2015):

(i)       toda persona o entidad que haya participado en, asociada directamente a, o que haya prestado apoyo a las actividades sensibles de proliferación nuclear contrarias a los compromisos de Irán en el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) o el desarrollo de sistemas vectores, inclusive mediante la adquisición de bienes, equipo, materiales y tecnología prohibidos especificados en el Anexo B de la resolución 2231 (2015); y

(ii)      todo persona o entidad apoyando a personas o entidades designadas a evadir las medidas de, o a actuar inconsistentemente con el PAIC o la resolución 2231 (2015); y

(iii)     toda persona o entidad que actúe en nombre, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad en el subinciso 13(b)(i), subinciso 13 (b) (ii) y/o inciso 13(b)(iii), o por cualquiera de las entidades que pertenezcan o estén controladas por éstas);

 

[1]         La Recomendación 7 se centra en las sanciones financieras dirigidas. Estas incluyen las restricciones específicas establecidas en la resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad (ver Anexo B párrafos 6 (c) y (d)). No obstante, hay que destacar que las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas son mucho más amplias y prescriben otros tipos de sanciones (como las prohibiciones de viaje) y otros tipos de disposiciones financieras (como prohibiciones financieras, sanciones por categoría, y medidas de vigilancia). En cuanto a las sanciones financieras dirigidas relacionadas con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otros tipos de disposiciones financieras, el GAFI emitió una guía no vinculante, la cual se insta a las jurisdicciones que sea tomada en consideración en su implementación de las RCSNU.

[2]         Persona natural o jurídica.

[3]         La Recomendación 7 es aplicable a todas las resoluciones actuales del Consejo de Seguridad sobre la aplicación de sanciones financieras dirigidas relativas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las resoluciones sucesoras futuras y cualquier otra resolución futura del Consejo de Seguridad que imponga sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (junio 2017), las resoluciones del Consejo de Seguridad que aplican sanciones financieras dirigidas relativas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva eran: resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2016), 2270 (2016) y 2321 (2016) y 2356 (2017). La resolución 2231 (2015), que aprueba el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), terminó todas las disposiciones de las resoluciones relativas a Irán y al financiamiento de la proliferación, incluyendo las 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010); pero estableció restricciones específicas incluyendo sanciones financieras dirigidas. Esto levanta las sanciones como parte de un enfoque paso a paso con compromisos recíprocos aprobados por el Consejo de Seguridad. El día de la implementación de PAIC fue el 16 de enero de 2016.

[4]         Sobre la base de los requisitos definidos, por ejemplo, en el Tratado de No Proliferación Nuclear, el Convenio sobre Armas Biológicas y Tóxicas, el Convenio sobre las Armas Químicas, y las resoluciones 1540 (2004) y 2235 (2016) del Consejo de Seguridad. Esas obligaciones existen con independencia de las obligaciones definidas en la Recomendación 7 y su Nota Interpretativa.

[5]         La Recomendación 7 se aplica a todas las resoluciones actuales y resoluciones sucesoras futuras de la Resolución 1718 (2006). En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución 1718 (2006) son: Resolución 1874 (2009), Resolución 2087 (2013), Resolución 2094 (2013), Resolución 2270 (2016) y Resolución 2357(2017).

[6]          Como se señala en la RCSNU 2270 (2016) (op32) esto también aplica a las entidades del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea o el Partido de los Trabajadores de Corea que los países determinen que están asociados con los programas nuclear o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por la resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras.

[7]         En el caso de la Unión Europea (UE), que es una jurisdicción supranacional, dentro de la Recomendación 7 del GAFI, los activos de personas y entidades designadas son congelados bajo las decisiones el Consejo sobre Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y reglamentos del Consejo de la UE (enmendadas). Los Estados Miembros de la UE pueden haber tomado medidas adicionales para implementar el congelamiento, y todas las personas naturales y jurídicas dentro de la UE tienen que respetar el congelamiento y no suministrar fondos a las personas y entidades designadas.

[8]         Las resoluciones del Consejo de Seguridad se aplican a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país.

[9]         En los casos en los que la persona o entidad designada sea una institución financiera, las jurisdicciones deben considerar la guía del GAFI emitida como anexo de Implementación de las Disposiciones Financieras de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para Contrarrestar la Proliferación de las Armas de Destrucción Masiva, aprobada en junio de 2013.

[10]        Los fondos o activos de estas personas o entidades se congelan con independencia de si son identificados o no específicamente por el Comité.

[11] Ibíd.