RECOMENDACIÓN 28: Regulación y supervisión de las APNFD

Las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión de la forma que se define a continuación:

(a)  Los casinos deben estar sujetos a un amplio régimen de regulación y supervisión que asegure que éstos hayan implementado con eficacia las medidas ALA/CFT necesarias. Como mínimo:

  • los casinos deben recibir licencia;
  • las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en, o que sean un operador de, un casino; y
  • Las autoridades competentes deben asegurar que los casinos estén supervisados eficazmente en cuanto al cumplimiento con los requisitos ALA/CFT.

(b)   Los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT. Esto debe hacerse de acuerdo al riesgo. Ello puede ser ejecutado por a) un supervisor o por b) un organismo autorregulador (OAR) apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

El supervisor o el OAR deben también a) tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus asociados tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, por ejemplo evaluando a las personas con base en un examen de capacidad e idoneidad “fit and proper”; y (b) tener sanciones efectivas, adecuadas y disuasivas de acuerdo con la Recomendación 35 para contrarrestar el incumplimiento de los requerimientos de ALA/CFT.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 28 (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS APNFD)

  1. El enfoque basado en riesgo en materia de supervisión se refiere a: (a) el proceso general mediante el cual un supervisor u OAR, según su comprensión de los riesgos, asigna sus recursos a la supervisión ALA/CFT; y (b) el proceso específico de supervisión o monitoreo de las APNFD que aplica un enfoque basado en el riesgo ALA/CFT.
  2. Las autoridades competentes u OAR deben determinar la frecuencia e intensidad de sus acciones de supervisión o monitoreo de las APNFD sobre la base de su comprensión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y tomando en consideración las características de las APNFD, en particular su diversidad y cantidad, a fin de asegurar una supervisión o monitoreo ALA/CFT efectivo. Esto significa contar con una clara comprensión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: (a) presentes en el país; y (b) asociados al tipo de APNFD y sus clientes, productos y servicios.
  3. Las autoridades competentes u OAR que evalúan la idoneidad de los controles, políticas y procedimientos internos ALA/CFT de las APNFD deben tomar adecuadamente en cuenta el perfil de riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de esas APNFD, así como el grado de discreción que se les permite dentro del EBR.
  4. Las autoridades competentes u OAR deben contar con facultades adecuadas para desempeñar sus funciones (incluyendo poderes para monitorear y sancionar), así como con adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de esas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener un alto nivel de integridad y contar con las habilidades apropiadas.